Resumen: En el delito de atentado el ánimo tendencial ha de entenderse ínsito en la propia acción, cuando ésta consiste en un acto de acometimiento ostentando el uniforme o las insignias de su cargo. Se presume el ánimo de menosprecio del principio de autoridad, cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima. El animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiendo el agente otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder.Poco importa que el fin primero de la acción del acusado fuese la de huir del lugar si con ello había necesariamente de enfrentarse a los agentes obrando de la manera prohibida por el tipo aplicado pese a conocer el carácter de éstos. Habida cuenta que el uso del cuchillo ya ha sido tenido en consideración para calificar como grave la intimidación, la apreciación del supuesto agravado del art 551 implica una doble incriminación contra el reo que no es admisible. Si el dirigirse hacia los policías esgrimiendo un cuchillo constituye la intimidación grave que acompañó a la resistencia ejercida frente a la actuación de aquéllos, habrá que convenir que el presupuesto fáctico requerido por el tipo agravado ya ha sido consumido por la apreciación del tipo básico, con la consecuencia de impedir sobrepasar el marco penológico de éste.
Resumen: El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que, en general, haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada. El órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación. Existe el delito de resistencia, no solo cuando ésta es meramente pasiva, sino también en casos en que la se manifiesta de forma activa, pero no grave, supuesto que es el enjuiciado. El apelante no agrede, y cuando los agentes deciden detenerle es cuando muestra oposición y resistencia, escupe y lanza patadas para frustrar la actuación policial, una de las cuales alcanza de forma leve a uno de los policías. Atendida la embriaguez del acusado, los hechos deben calificarse de resistencia no grave, no de atentado a agentes de la autoridad.
Resumen: Como el abalanzamiento que causó las lesiones fue proferido contra agente de autoridad, no contra autoridad, el marco punitivo viene establecido entre seis meses y tres años de prisión; no como expresa la sentencia de uno a cuatro años de prisión, como consecuencia de patente error material, en tanto que ese dato no deriva de que se considere autoridad a la funcionaria lesionada, pues expresamente en su fundamento segundo, cuando describe el primero de los requisitos de este tipo penal, indica: en este caso, el policía es un agente de la autoridad en su calidad de funcionario público. A su vez, concurre otro meridiano error material, pues se decide penar por separado las infracciones del concurso ideal y a pesar de que el antecedente que origina la estimación de la agravante de reincidencia en uno de los acusados, es por delito de lesiones, la reincidencia se proyecta en la concreción de la pena sobre el atentado. Asumido el conocimiento jurisdiccional, aunque proceda la desestimación de los recursos formulados, detectados manifiestos patentes errores materiales, ajenos a discusión jurídica alguna, que resultan del propio contenido de la resolución ocurrida, conforme a las previsiones del art. 161 LECr, resulta también este momento procesal, oportuno para su rectificación.
Resumen: La conducta ha consistido en lanzar un objeto, en concreto un altavoz, a un agente de la autoridad, alcanzándole en el pie, sin causarle lesión. El condenado intentó resistir la acción de los agentes, predominando en su conducta la oposición a su actuación mas que el ánimo de agredirles. Se da ciertamente una forma de violencia de pero no de entidad bastante para merecer la calificación conforme a la figura pretendida por el fiscal. Se revoca la resolución recurrida y condena al acusado como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad. Procede imponer por este delito la pena mínima prevista para la infracción, al igual que se hace en la resolución recurrida por el delito de atentado.
Resumen: En la instancia recayó condena por delito de atentado y delito leve de lesiones. El recurso se estima en parte y se absuelve del delito atentado. Y ello debido a que a conducta desplegada por los acusados se produjo en el contexto de una actuación policial que no estuvo legitimada, al considerar que no existió un consentimiento libre y voluntario para acceder al domicilio de los acusados, ello correlativamente lleva a que no hubo el dolo específico del delito de atentado, que es faltar el respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad. Sin embargo, no procede absolverles del delito leve de lesiones por los que fueron condenados cada uno de ellos, ya que su respectiva conducta, aunque no fuese dirigida a menoscabar el principio de autoridad que representan los agentes, sí iba dirigida a menoscabar la integridad física de los mismos actuantes y no era necesario ese proceder; en este sentido, y en relación al ánimo de lesionar, no cabe otra inferencia del que propina un fuerte manotazo a otro causando lesiones o propina un fuerte golpe a otro llegando a caer al suelo y le pisa una mano.
Resumen: En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva. En el caso, puede concurrir de dolo alternativo (causar lesiones o matar). Pero es patente que no quedaba excluido el posible resultado de muerte. Ciertamente no estamos ante un dolo reflexivo o deliberativo. No se niega el estado de excitación e irritabilidad provocado por el episodio anterior. Pero dolo y decisión "irreflexiva" alentada por el acaloramiento de un enfrentamiento o previo desprecio, son realidades compatibles. Ese dolo tendrá menor intensidad o gravedad que la premeditación o el dolo persistente o deliberado. Pero es dolo homicida Pena de la tentativa:se debe atender al criterio del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada y el peligro particularmente elevado.
Resumen: Se confirma la condena por delito de atentado a agentes de la autoridad y delito de conducción temeraria. La acción de huir no constituye ilícito penal, pero sí lo es cuando con ocasión de ello se desarrollan conductas típicas, que es lo que ocurre respecto a los hechos que determinan la condena por conducción temeraria. Respecto al delito de atentado quedó probado que el acusado se dirigió directamente con el vehículo que conducía hacia el lugar donde se encontraba el vehículo policial, encontrándose en el interior los agentes La circunstancia de que el acusado pasase por dicho lugar sin llegar impactar el vehículo policial, no elimina la acción directa de acometimiento que refleja su acción, si se toma en cuenta que con su acción obligó a los agentes de la autoridad a mover el vehículo para permitir que este pasase, para evitar la colisión, pero esta acción no elimina la acometimiento directo precedente. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
Resumen: Contenido de estudio del derecho a la presunción de inocencia, cuando se invoca en casación. Validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante. La valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima. Su valoración le corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Importancia primordial de la percepción inmediata de la prueba testifical. Parámetros establecidos por la Sala II como criterios de valoración de la declaración de la víctima. La deficiencia en uno de los parámetros no implica la invalidación de la prueba en su totalidad. Verosimilitud de la declaración de la víctima: se refiere a su estructura lógica y su apoyo en datos objetivos. Corroboraciones periféricas: concepto. Persistencia en la declaración: inexistencia de modificaciones esenciales en la versión de los hechos. Existen casos en los que las discordancia son aparentes. Debe tratarse de una incongruencia intrínseca al propio proceso descriptivo. Vulnerabilidad de la víctima: se estima el recurso. Fuera de la edad, no consta ninguna circunstancia que denote especial vulnerabilidad. La incidencia de los hechos en el desarrollo psicológico de las víctimas se desprende de su propio tenor. Delito de atentado: elementos. El motivo no respeta la declaración de hechos probados. Carencia de base fáctica para la eximente incompleta de alteración en la percepción. Dilaciones indebidas: inexistencia de paralizaciones. Insuficiente motivación de la pena del delito de atentado.
Resumen: Indefensión: se alega que el auto de transformación solamente se dictó por el delito de lesiones, sobreseyéndose la acusación por el delito de tortura, falsedad documental y detención ilegal. Contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión. Concepto de indefensión: necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa. No basta con la realidad de un defecto procesal. El auto de transformación se dicta en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En el procedimiento abreviado, antes de 2002 no había una resolución judicial de imputación, quedando entonces la declaración como imputado con doble filtro: el escrito de calificación y la apertura de juicio oral. Tras la reforma del 2002, el auto de apertura determina el carácter definitivo de los hechos objeto de debate. En el caso, el auto de transformación marcó el objeto del proceso, expulsando aquellos hechos de los que no había indicios de su comisión. Aunque este auto fue impugnado y recurrido por el Abogado del Estado fue desestimado. Hay, por eso, en el caso presente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la proscripción de la indefensión. Se estima, por ello, el recurso cuyas consideraciones se extienden a los restantes acusados que se encuentran en la misma situación.
Resumen: Se confirma la sentencia que condena por un delito de atentado y un delito leve de lesiones. Hubo prueba de cargo correctamente valorada. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente. Si hay una resistencia que se manifiesta de forma activa y es grave se incardina en el delito atentado. También se aplica esta figura en los casos que exista un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. El acusado no se limita a oponerse a la actuación de los agentes, sino que lanza un puñetazo al agente, efectuando un acto de acometimiento con violencia física que constituye el delito por el que ha sido condenado el recurrente. No procede rebajar la pena impuesta, pues la fijada en esta de los límites legales y ha sido motivada, siendo muy próxima a la postulada por la defensa.